Presentación

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Los Perseverantes

Ley Fundamental de Educacion



TÍTULO I
GARANTIASY FUNDAMENTOS

Capítulo I

Objeto y Finalidad, Derechos y Obligaciones, Garantías y Jerarquía Normativa.

Artículo 1.DEL OBJETO DE LA LEY. La Presente Ley garantiza el Derecho humano a la Educación y establece los principios, garantías, fines y lineamientos generales de la educación nacional. Reconoce al educando como titular del Derecho y actor principal, y establece que el fin primordial de la educación es el desarrollo al máximo de sus potencialidades y su personalidad; define la estructura del Sistema Nacional de Educación, las atribuciones y obligaciones del Estado, los derechos y responsabilidades de las personas y de la sociedad en la función educadora.

Esta Ley rige las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas, particulares o mixtas, nacionales o extranjeras, en correspondencia con la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, y demás aplicables a la educación y la cultura.

La presente Ley es de orden público e interés social y es deber del Estado tutelar la educación.

Artículo 2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.
Es el derecho humano que tiene toda persona de acceder al conocimiento que propicie el desarrollo de su personalidad y de sus capacidades, en condiciones de libertad e igualdad, teniendo como eje transversal el respeto a la dignidad del ser humano.

Corresponde preferentemente a los padres, madres o representantes legales, el derecho y el deber de educar y escoger el tipo de educación que deben recibir sus hijos o pupilos; al Estado, el deber de garantizar, respetar y proteger el ejercicio de este derecho; y, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo, gestión y perfeccionamiento de la educación.

Artículo 3. DE LA FINALIDAD DE LA LEY.
Esta Ley tiene como finalidad garantizar el acceso equitativo de todas las personas sin discriminación, a una educación integral de calidad.

Artículo 4INTEGRALIDAD DEL SISTEMA EDUCATIVO. La educación nacional se estructura en un sistema integral conformado por niveles y modalidades, que responde en su funcionamiento a la visión de país y planificación del Estado y a las necesidades, potencialidades y demandas de la población en el ámbito nacional, regional, departamental y municipal.
Artículo 5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La educación es deber ineludible y función esencial del Estado, y es su responsabilidad, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Educación, así como fomentar y difundir por diversos medios la investigación, ciencia, tecnología, arte, cultura, deportes y fomentar valores que fortalezcan la identidad nacional.

Artículo 6. DE LA RENDICION DE CUENTAS. La educación es una inversión social pública, por lo tanto, los responsables de su administración y manejo están obligados a rendir cuentas a la nación en función del logro de resultados periódicamente establecidos, están sujetos a las actividades contraloras del Estado y a la auditoria social.

Artículo 7. DE LA GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN. La educación ofrecida en los establecimientos oficiales es gratuita, el Estado garantiza su financiamiento. Queda prohibida cualquier exigencia de contribuciones económicas por parte de los docentes o autoridades educativas.

Artículo 8. DE LOS NIVELES OBLIGATORIOS. El Estado está obligado a brindar la educación pública al menos desde un año de educación pre-básica hasta el nivel medio. El Estado a través de la Secretaría de Educación Pública establecerá los mecanismos de cobertura ordenada y progresiva de esta obligación.

Artículo 9. DE LA UNIVERSALIDAD DE LA EDUCACIÓN. Es obligación del Estado ofrecer a todas las personas en edad escolar, la posibilidad de acceso al Sistema Nacional de  Educación en los términos establecidos en el artículo anterior.

La Secretaría de Educación Pública establecerá las metas progresivas de universalización de la cobertura educativa en concordancia con las metas establecidas internacionalmente.

Artículo 10. DE LA OBLIGACION DE LOS PADRES, MADRES O TUTORES.
Es obligación de los padres, madres o tutores, hacer que sus hijos, hijas o pupilos en edad escolar cursen al menos un año de educación pre-básica, la educación básica y la educación media. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Desarrollo Social coordinar la política social del Estado, para apoyar a los padres, madres o tutores, en el cumplimiento de esta obligación, cuando fuere necesario.

Artículo 11. GARANTIAS DEL ESTADO.
La Constitución de la República en El Sistema Nacional de Educación garantiza lo siguiente:
a. A los padres, madres o tutores: el derecho a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos o pupilos; en consecuencia, el Estado debe ofrecerles más de una opción para ejercer este derecho;

b. A los docentes: la libertad de cátedra, sin más limitaciones que el derecho de los padres, madres o tutores para decidir sobre la educación que deben recibir sus hijos o pupilos;

c. A los educandos: espacios de participación e iniciativa en su progresivo desarrollo académico;

d. A la comunidad educativa: el derecho a participar en la toma de decisiones que coadyuven a la mejora continua del servicio de educación y a conocer los resultados del proceso educativo.

Artículo 12. JERARQUIA NORMATIVA.
La jerarquía normativa del Sistema Nacional de Educación es la siguiente:
1.- Constitución de la República;
2.- Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y demás aplicables;
3.- Ley Fundamental de Educación;
4.- Ley de Fortalecimiento a la Educación Pública y la Participación Comunitaria;
5.- Código de la Niñez y de la Adolescencia;
6.- Estatuto del Docente Hondureño;
7.- Leyes que rigen la Administración Pública;
8.- Reglamentos Generales y Especiales de Educación;
9.- Reglamentos generales aplicables;
10.- Los acuerdos y disposiciones administrativas;
11.- Principios Generales del Derecho.

Capítulo II

De los Principios, Valores y Fines de la Educación Nacional

Sección Primera De los Principios y Valores

Artículo 13. El Sistema Nacional de Educación se fundamenta en la Constitución de la República e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, basándose entre otros, en los siguientes principios y valores:

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN. Es el logro de aprendizajes relevantes y pertinentes en los ámbitos del conocimiento, valores, prácticas sociales y requerimientos del mundo del trabajo, de acuerdo al nivel de desarrollo de los educandos y a los objetivos trazados por el Sistema Nacional de Educación, para adquirir el perfil de ciudadano que necesita el país. Es el resultado de procesos múltiples de mejoramiento de los factores que intervienen en la educación y comprenden el servicio educativo, las condiciones y maneras de aprender de los educandos y las oportunidades para el logro de los objetivos pretendidos.

GRATUIDAD. Es la garantía que tienen todas las personas a recibir el servicio de educación ofrecida por el Estado, sin costo económico directo a cargo del educando y su familia.

IMPERATIVIDAD. Es la obligatoriedad para que todas las personas reciban al menos un año de educación del nivel pre-básico hasta el nivel medio.
EQUIDAD E INCLUSIÓN. Es asegurar la igualdad de oportunidades de acceso a la educación sin discriminación alguna y atender las necesidades educativas especiales, diversidad cultural, lingüística, social e individual como elementos centrales en el desarrollo.

EDUCACIÓN PERMANENTE. Es el proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida del ser humano.

DEMOCRACIA. Es el respeto irrestricto a los derechos humanos, la libertad de conciencia, pensamiento y opinión, el ejercicio pleno de la ciudadanía, los valores universales y el reconocimiento a la voluntad popular, la tolerancia mutua en las relaciones entre las personas y entre mayorías y minorías, así como al fortalecimiento del Estado de Derecho.

DIALOGICIDAD. Es la acción de interlocución entre las personas opuesto a cualquier forma de paternalismo y autoritarismo en las relaciones pedagógicas y sociales que valora y fortalece la convivencia, la superación de los conflictos y la construcción de los aprendizajes.

PARTICIPACIÓN. Es asumir compromisos en la solución de problemas relacionados con la de gestión educativa.

LIBERTAD. Es la emancipación, autonomía y pleno ejercicio de los derechos con responsabilidad y en el marco de la Ley.

FLEXIBILIDAD. Es adecuar el proceso educativo a las competencias, aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de los educandos y a los cambios que experimenta la sociedad, la ciencia, la cultura, el arte, la tecnología y el ambiente.

MULTICULTURALIDAD E INTERCULTURALIDAD. Es reconocer, respetar y estimular las diferentes idiosincrasias e identidades culturales y étnicas del país, su diversidad lingüística, sus prácticas y costumbres; asume como riqueza esa diversidad y promueve la integración del conocimiento mutuo y la convivencia armónica de los pueblos que conforman la sociedad hondureña, preservando sus lenguas y promoviendo el reconocimiento del desarrollo y la práctica de las mismas.

INTERNACIONALIDAD DE LA EDUCACIÓN. Es establecer lazos de cooperación e integración entre las personas e instituciones educativas en diferentes lugares del mundo. Genera la movilidad de personas, conocimientos, programas; incluye, además, la transferencia tecnológica, la internacionalización e interculturalidad de los procesos de aprendizaje y el currículo.

PLURALIDAD. Es el reconocimiento a diversos enfoques epistemológicos en los procesos curriculares, didácticos y de investigación educativa; el respeto a las diferentes formas de pensamiento político y religioso, así como a los diferentes valores culturales.

LAICIDAD. Es la condición de la educación nacional de ser independiente de cualquier organización, confesión, asociación o creencia religiosa.

LIBERTAD DE CÁTEDRA. Es enseñar conforme al currículo nacional, empleando métodos, técnicas y enfoques que aseguren una mayor calidad de la educación. Promueve una cultura democrática a favor de la paz y la no violencia.

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. Es la formación de una conciencia respetuosa y responsable de la conservación del ambiente, la mutua interdependencia y complementariedad entre los seres vivos y su entorno; asumiendo un compromiso para el uso racional de los recursos naturales como expresión concreta de solidaridad con la presente y las futuras generaciones.

TRANSPARENCIA. Es el libre acceso a la información pública relacionada con las actividades de carácter académico y/o administrativo, de padres de familia, educandos y otros que pudieran formar parte del sistema educativo a fin de que todos los actores del proceso cumplan sus deberes y rindan cuentas públicas cuando corresponda.

EDUCACIÓN Y TRABAJO. Es contribuir a la autorrealización y al desarrollo personal en un entorno laboral humanista, atendiendo a las necesidades de la región o población.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Fines

Artículo 14. La Educación Nacional tendrá los siguientes fines:
a. Formar a los educandos de manera integral, amantes de su patria, conscientes de sus deberes y derechos, con profundo sentido de responsabilidad y respeto a la dignidad humana.
b. Democratizar el acceso al conocimiento y promover la formación de la conciencia y participación ciudadana.
c. Fomentar la comprensión de la diversidad, pluralidad y multiculturalidad del ser humano, la convivencia pacífica de las naciones y el respeto a la autodeterminación de los pueblos.

d. Fortalecer la cultura de valores tales como: la responsabilidad, tolerancia, solidaridad, justicia, libertad, respeto, honestidad, equidad, integridad, y la cultura de paz.
e. Formar para una vida física, mental y socio-afectiva saludable y cultivar la educación física, la recreación y el deporte.
f. Fomentar una cultura ambiental que conlleve al uso racional de los recursos, la defensa, la conservación, protección, recuperación y mejoramiento de la calidad de vida, así como de una cultura de gestión del riesgo.
g. Desarrollar las capacidades creativas, investigativas, científicas, artísticas y
tecnológicas para un continuo proceso de desarrollo nacional, acorde con las exigencias de un mundo cambiante.
h. Desarrollar el sentido de responsabilidad para la protección y manejo racional de los recursos del país, la capacidad de denuncia y la comprensión de que los bienes públicos son propiedad colectiva.
i. Fomentar la cultura de la lectura científico-literaria y la habilidad de leer, a lo largo de la vida para fortalecer el desarrollo de la inteligencia y la identidad nacional.


TÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Educación

Artículo 15.El Sistema Nacional de Educación está conformado por:

a. Educación Formal;
b. Educación No Formal, y;
c. Educación Informal.

Los tres componentes son interdependientes y ofrecen opciones formativas diferentes y complementarias, acordes con los principios de equidad, calidad, pertinencia y eficiencia de la educación. Asimismo, realizan acciones educativas que por su naturaleza, son atendidas por modalidades propias de cada uno de ellos.

Artículo 16. La Educación Formal se organiza en una secuencia regular de niveles con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducentes a grados y títulos.

El año lectivo consta de, al menos, doscientos días de clase u otra unidad de medida equivalente. El año lectivo no podrá darse por concluido, sino hasta completar el número de días establecidos.
Artículo 17. La Educación No Formal se orienta a satisfacer necesidades educativas específicas o diferentes a las que atiende la Educación Formal. Desarrolla programas y acciones educativas para la formación fuera de la edad escolar, la capacitación y reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las condiciones de vida.

Artículo 18. La Educación Formal y la No Formal se ofrecen de manera presencial, a distancia o mixta.

Artículo 19. La Educación Informal es todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de la familia, personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, herramientas de información y comunicación digital, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. Estos aprendizajes se desarrollan a lo largo de la vida y son simultáneos con la Educación Formal y No Formal.

Capítulo II
Dela Educación Formal
Sección Primera

De los niveles de la Educación Formal
Artículo 20.La Educación Formal se organiza en los niveles siguientes:
a) Educación Pre-básica;
b) Educación Básica;
c) Educación Media, y;
d) Educación Superior.

Sección Segunda
La Educación Pre-básica

Artículo 21. La Educación Pre-básica es obligatoria, corresponde a las edades de cuatro (4) a cinco (5) años y de cinco (5) a seis (6) años (año obligatorio) y tiene como finalidad favorecer el crecimiento y desarrollo integral de las capacidades físicas y motoras, socio-afectivas, lingüísticas y cognitivas en los niños, para su adaptación en el contexto escolar y comunitario.

Para ingresar a la educación básica se requiere, donde existen condiciones de cobertura, haber cursado al menos un año de educación pre-básica.

Sección Tercera
La Educación Básica

Artículo 22. Es el nivel educativo que se orienta hacia la formación integral de los educandos en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en el currículo prescrito para éste nivel y que les permiten continuar el proceso educativo formal.
La educación básica es gratuita y obligatoriaConsta de nueve años, con edades de referencia desde los seis (6) a los catorce (14) años y se divide en tres ciclos secuenciales y continuos de tres años cada uno. Además de la evaluación anual, cada ciclo será evaluado como un todo.

Sección Cuarta
La Educación Media

Artículo 23. La educación media tiene como propósito ofrecer la experiencia formativa para incorporarse al mundo del trabajo y/o proseguir estudios en el nivel superior, mediante la adquisición y construcción de conocimientos, habilidades y actitudes relevantes para su vida personal y social; así como para el desarrollo económico, sociocultural, científico y tecnológico del país.

Comprende las edades de los quince (15) a los diecisiete (17) años, su culminación da lugar al otorgamiento del título de bachiller en la modalidad o especialidad correspondiente.

La educación media es gratuita y obligatoriaLas modalidades y especialidades de este nivel están sustentadas en criterios pedagógicos, técnicos y científicos.

Sección Quinta
La Educación Superior

Artículo 24.La Educación Superior es el nivel educativo al que tienen acceso los educandos después de haber aprobado la Educación Media. La educación universitaria o superior es objeto de una ley especial.

Capítulo III
De la Educación No Formal

Artículo 25. La Educación No Formal comprende:
1. Educación inicial;
2. Formación técnico profesional;
3. Educación vocacional; y;
4. Educación para la satisfacción de las necesidades básicas.

Artículo 26. La Educación No Formal se desarrolla en contextos específicos, organizados, flexibles, diversificados, abarca la integralidad del desarrollo humano y certifica las capacidades y habilidades de los educandos. No está orientada a la obtención de títulos académicos y comprende la organización de diversos contextos de aprendizaje permanente.

Contempla la formación de padres, madres y otros miembros de la familia para la atención de la educación inicial y está articulado con las políticas sociales sobre desarrollo infantil. La educación inicial, está dirigida a niños y niñas de cero (0) a (3) años.

Otros componentes de la Educación No Formal, como los criterios de edad, responsabilidad, áreas de competencia, cobertura y duración son regulados por las leyes y reglamentos específicos de la materia y el reglamento general de la presente Ley.

Capítulo IV
Modalidades de Educación

Artículo 27. Son las opciones organizativas y curriculares que ofrece el Sistema Nacional de Educación bajo los principios de integralidad, equidad e inclusión de todos los grupos y personas, para dar respuesta a requerimientos específicos de formación, sean estos de carácter permanente o temporal.
Las modalidades de educación son, entre otras:

a. Educación para personas con capacidades diferentes o excepcionales;
b. Educación de jóvenes y adultos;
c. Educación para pueblos indígenas y afro-hondureños;

d. Educación artística;
e. Educación física y deportes;
f. Educación en casa;
g. Educación para la prevención y rehabilitación social.

Mediante reglamentación podrán atenderse otras modalidades educativas especiales y asimismo, determinar la forma en que éstas podrán desarrollarse en los distintos niveles establecidos en esta Ley.

Definiciones de las modalidades de educación:

a. Educación para personas con capacidades diferentes o excepcionales: Es el conjunto de servicios, técnicas, estrategias, conocimientos y recursos pedagógicos, destinados a asegurar un proceso educativo integral, flexible y dinámico a personas con capacidades especiales o excepcionales, que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.

b. Educación de jóvenes y adultos: Comprende un conjunto de procesos de aprendizaje, formales y no formales, que se ofrecen en forma abierta y flexible para promover el acceso de jóvenes y adultos a diferentes alternativas de educación. Los jóvenes y adultos podrán iniciar, interrumpir y retomar su propio programa formativo de acuerdo con sus necesidades particulares y posibilidades de desarrollo.

Esta modalidad incluye programas de alfabetización.
c. Educación para pueblos indígenas y afro-hondureños: Es la educación que ofrece el Sistema Nacional de Educación en base al reconocimiento pleno del carácter multilingüe y pluricultural de la nación; contribuye a preservar y fortalecer la lengua, la cosmovisión e identidad de los pueblos indígenas y afro-hondureños. El Estado se obliga a aplicar la normativa de la Educación Intercultural Bilingüe (EIB).
d. Educación artística: Es la que fomenta y desarrolla la sensibilidad estética y la capacidad creativa y de expresión, mediante diversos lenguajes artísticos.
e. Educación física y deportes: Desarrolla de forma integral y armónica las capacidades físicas, afectivas y cognitivas de la persona, para propiciar una mejor calidad de vida, en un marco de cooperación y sana competencia.

f. Educación en casa: Es el proceso que desarrolla la educación de personas en el contexto del hogar o en círculos comunitarios fuera de los establecimientos educativos.

Esta educación se puede ofrecer en las formas siguientes:
a. La educación libre o no escolarizada; y,

b. La educación curricular, bajo la supervisión de un establecimiento educativo del nivel correspondiente

El reglamento establecerá los requisitos para la certificación de los estudios realizados mediante esta modalidad.

g. Educación para la prevención y la rehabilitación social: Está orientada a personas privadas de libertad, así como a las personas en abandono bajo tutela de instituciones de beneficencia y niños y jóvenes en riesgo social. Se proporciona como parte de programas integrales, con participación del gobierno central, local y la sociedad civil.
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

Capítulo I
Estructura de la Administración

Sección Primera
Del Consejo Nacional de Educación

Artículo 28Créase el Consejo Nacional de Educación que tiene la responsabilidad de elaborar y dar seguimiento a la política educativa nacional; así como articular horizontal y verticalmente el Sistema Nacional de Educación; lo preside el Presidente de la República.

El Consejo Nacional de Educación está integrado por:
1. El Presidente de la República;
2. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública;
3. Un representante del Sistema de Educación Superior.

El Consejo Nacional de Educación, puede invitar puntualmente a otras instituciones o personas relevantes que contribuyan de manera especializada en el análisis de los temas que se aborden para la toma de decisiones.
El Consejo Nacional de Educación emitirá su reglamento y los mecanismos de seguimiento y evaluación de la política de educación nacional.

Sección Segunda
De la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública

Artículo 29. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través de sus estructuras, ejecutar en el ámbito de su competencia, la política educativa nacional establecida por el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 30. La educación en todos los niveles del sistema Educativo Formal, excepto el nivel superior; será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 31. La administración de los recursos humanos y financieros a cargo de la Secretaría de Educación Pública se llevará a cabo en forma descentralizada a nivel departamental.

La Secretaría de Educación Pública a través de las dependencias correspondientes tiene la responsabilidad de desarrollar las capacidades técnicas, financieras y operacionales de las direcciones departamentales; así mismo, supervisará la administración delegada en virtud de esta Ley, sin perjuicio de la función de los órganos contralores del Estado.

Artículo 32. La Secretaría de Educación Pública debe desarrollar de manera desconcentrada, un sistema nacional de información educativa, cuantitativa y cualitativa, generada desde los centros educativos y con procesamiento en los niveles distrital, departamental y nacional.

Este sistema debe aportar la información válida y confiable para el seguimiento y evaluación de la política, objetivos y resultados de la educación nacional.

Entre otros datos, el sistema debe registrar, mediante el uso de la tecnología electrónica, información sobre centros educativos, plazas docentes ocupadas y vacantes, educandos, días de clases brindados, indicadores de rendimiento, calidad y calidez, asegurando el acceso al público a la información.

Corresponde a la Secretaría de Educación Pública propiciar, en coordinación con instituciones académicas especializadas, procesos de investigación que analicen e interpreten la información obtenida.

Artículo 33. El personal que se desempeña encargos administrativos en el sistema educativo debe tener la formación académica requerida. Este personal estará regulado por el régimen del Servicio Civil.

Artículo 34. El presupuesto de la Secretaría de Educación Pública debe elaborarse a partir de las propuestas generadas por los Consejos Escolares de Desarrollo de los Centros Educativos. Las directrices que emita la Secretaría de Educación Pública para la preparación del presupuesto tendrán en cuenta la capacidad financiera del Estado.

Artículo 35. La construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reparación y el mejoramiento de la infraestructura física de los centros educativos se realizará bajo criterios técnicos. La infraestructura pedagógica será de acuerdo a las modalidades educativas y al currículo, según el caso; ambos deben adecuarse a las necesidades diferenciadas de los educandos, con el propósito de mejorar el servicio educativo.

Artículo 36. La Secretaría de Educación Pública creará un órgano desconcentrado, con autonomía administrativa y financiera para satisfacer las necesidades de infraestructura física, al cual se deberán incorporar por ley todos los programas y órganos existentes para estos fines. El Congreso Nacional emitirá la normativa respectiva en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la ley.

Artículo 37. El Reglamento General de la Secretaría de Educación Pública especificará su organización, funciones internas y articulación con las demás instituciones del Sistema Nacional de Educación.

Sección Tercera
De las Direcciones Departamentales

Artículo 38. Las Direcciones Departamentales tienen a su cargo la administración de los recursos humanos y financieros, en la jurisdicción departamental, en los términos establecidos en esta Ley.

Los Directores Departamentales serán seleccionados mediante concurso en audiencia pública con la presencia de los representantes de los Consejos Municipales de Desarrollo, quienes atestiguarán que se haga la selección idónea. Estos funcionarios serán nombrados o removidos conforme lo establecido en el reglamento, por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública. Quien ostente el cargo de Director Departamental debe rendir fianza de conformidad a lo establecido por el Tribunal Superior de Cuentas.

Artículo 39. Las Direcciones Departamentales contarán con una unidad de supervisión con personal especializado en el área y debidamente equipadas logística y financieramente para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 40. La apertura y ampliación de centros educativos, así como la creación depuestos docentes es atribución exclusiva de la Secretaría de Educación Pública, a través de las Direcciones Departamentales, las que deben elaborar la justificación técnica y financiera; misma que será incorporada al Plan Operativo y al proyecto de presupuesto anual correspondiente de la Secretaría de Educación Pública.

La contravención a esta disposición dará lugar a la aplicación de lo establecido en la legislación penal.

Artículo 41. Las Direcciones Departamentales de educación están sujetas a auditorias periódicas e independientes en el orden administrativo, financiero y de sistemas, cuyas conclusiones servirán para tomar medidas de gestión y para rendir cuentas a la instancia correspondiente.

Sección Cuarta
De las Direcciones Distritales y Municipales

Artículo 42. Las Direcciones Distritales y Municipales de Educación, además de las funciones administrativas atribuidas en otras leyes y reglamentos, son unidades técnicas de asesoría pedagógica, orientadas a facilitar el cumplimiento de las metas educativas y los aprendizajes de calidad en los centros educativos, bajo la autoridad de la Dirección Departamental. Para el cumplimiento de sus funciones, contarán con el presupuesto operativo asignado.

El cargo de Director Distrital, además del carácter administrativo y técnico pedagógico de sus funciones, tendrá sus propias estructuras presupuestarias.


Sección Quinta
De los Centros Educativos

Artículo 43. Los Centros Educativos constituyen la base del Sistema Nacional de Educación con la participación del personal directivo, docente, educandos, padres de familia y la comunidad en su área de influencia.

Artículo 44. La dirección del centro educativo es responsable de la gestión pedagógica y de los resultados de calidad de la acción educativa. Atiende acciones administrativas pertinentes así como la elaboración del presupuesto anual en base a las necesidades del centro escolar.

Artículo 45. Las estructuras presupuestarias son asignadas a los centros educativos en función de un proceso de planificación y solamente pueden ser reasignadas, canceladas o trasladadas a otro centro educativo por la Dirección Departamental fundamentándose en razones técnico-pedagógicas debidamente justificadas y con el acuerdo del Consejo Municipal o Distrital de Desarrollo Educativo donde se encuentra la estructura presupuestaria.

Capítulo II
Gestión de la Educación

Artículo 46. La gestión de la educación es un conjunto de procesos que se desarrollan en el marco de las políticas públicas, con el objeto de promover la universalización del derecho a la educación y de apoyar la calidad de los procesos y resultados de aprendizaje. Responde a las necesidades básicas y aspiraciones de la comunidad educativa.

Artículo 47. La gestión del Sistema Nacional de Educación es descentralizada, simplificada, eficiente, participativa, flexible y libre de injerencias políticas partidarias y gremiales. La sociedad es parte de la gestión educativa a través de los Consejos Comunitarios de Desarrollo Educativo en sus ámbitos correspondientes.

Capítulo III
De Las Instituciones de Educación No Gubernamentales

Artículo 48. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y a la ley; esta misma disposición aplica a las instituciones descentralizadas del Estado.

Artículo 49. Las instituciones educativas no gubernamentales están sujetas a la normativa de la Secretaría de Educación Pública, contribuyen a la expansión, diversificación y mejoramiento del proceso educativo en cuanto a cobertura y calidad de la Educación Formal y No Formal. Son creadas y administradas con recursos de personas naturales o jurídicas; pueden ser: comunitarias, cooperativas, empresariales y de cualquier otra forma de administración que se cree en el futuro.

En su operación, estos servicios, están obligados a sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley, Leyes Especiales y los Reglamentos del Sistema Nacional de Educación aplicables.

Artículo 50. Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en áreas rurales, están obligados a establecer o sostener escuelas de educación básica en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el número de niños en edad escolar exceda de treinta y en las zonas fronterizas exceda de veinte.
Los propietarios también podrán financiar los estudios de los hijos de sus empleados. También podrán ofrecer otras modalidades de educación de conformidad a esta Ley.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas autorizará la deducción del Impuesto sobre la Renta, sobre los gastos en que incurrieren las personas naturales o jurídicas a las que se refiere este Artículo.

Artículo 51. Cuando la comunidad con sus propios recursos y de conformidad con el plan de desarrollo educativo y la normativa vigente en lo relacionado con la infraestructura escolar construya un centro de educación, la Secretaria de Educación Pública podrá contribuir para suplir requerimientos no financiados comunitariamente.

Capítulo IV
Financiamiento de la Educación Pública

Artículo 52. Los recursos públicos que se destinen al financiamiento de la Educación se consideran inversión social.

Artículo53.La Secretaría de Educación Pública formulará su plan estratégico y presupuesto anual sobre la base de programas orientados a resultados.

Artículo 54. La asignación de fondos públicos nacionales a la educación se establecerá bajo criterios de racionalidad y equidad, entre los niveles educativos y con énfasis a las reformas educativa en el marco de la presente ley.

Artículo 55. En ningún caso los gastos de administración en las Direcciones Departamentales podrán superar el treinta por ciento (30%) del presupuesto asignado para el periodo correspondiente; no se considera incluido en el presupuesto señalado: el salario de los docentes, transferencias condicionadas, construcción de infraestructura física, infraestructura pedagógica, modalidades alternativas y otras requeridas en el proceso educativo.

La contravención a esta disposición dará lugar a responsabilidad civil y penal que corresponda.

Artículo 56. El Gobierno de la República establecerá un renglón presupuestario destinado a conceder becas, transferencias monetarias condicionadas y ayudas de estudio a los educandos en condiciones de vulnerabilidad social, para garantizar la equidad en el ejercicio del derecho a la educación e impulsar estrategias de desarrollo.

TÍTULO IV
MODELO EDUCATIVO

Capítulo I
Del Modelo Educativo

Artículo 57. El Sistema Nacional de Educación se debe inspirar en valores, principios, propósitos, fundamentos y modos de proceder que le son propios. El modelo del Sistema Nacional de Educación es abierto; comprende todas las modalidades educativas. Utiliza diversos enfoques sociológicos, pedagógicos, psicológicos y epistemológicos que fundamentan la elaboración y aplicación de los programas de estudio y la sistematización del proceso educativo.
Artículo 58. El modelo educativo deberá atender de manera permanente a los desarrollos de las teorías de aprendizaje que favorecen el lugar central y protagónico del educando en el proceso de apropiación y construcción del conocimiento.

Capítulo II
Currículo de la Educación Nacional

Artículo 59. El currículo, como normativa básica del Sistema de Educación Nacional, define el conjunto de competencias, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación de los aprendizajes que los educandos deben alcanzar en un determinado nivel educativo.

El currículo de la educación nacional deberá articularse horizontal y verticalmente; desarrollará contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales.

Artículo 60. El currículo nacional debe incorporar desde el nivel pre-básico, al menos la enseñanza del idioma inglés en las diferentes modalidades del Sistema Educativo Nacional, así como las tecnologías de información y comunicación electrónica. Para el cumplimiento de esta obligación la Secretaría de Educación Pública debe implementar programas de forma ordenada y progresiva.

Artículo 61. La Secretaría de Educación Pública emitirá las directrices para incorporar al contenido curricular, elementos propios de las regiones, considerando de manera especial a los pueblos indígenas y afro hondureños y las características territoriales e interculturales.

Capítulo III
Supervisión del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 62. En el Sistema Educativo Nacional, la supervisión debe cumplir dos procesos diferenciados, uno dirigido a acompañar la tarea pedagógica del docente en el aula y, otro, orientado a dar seguimiento administrativo a los recursos del sistema educativo.

Artículo 63. La supervisión de la educación nacional Formal y No Formal es responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública y debe realizarse mediante personal especializado y en el marco del proceso de descentralización.

Capítulo IV
Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

Artículo 64. El Estado garantiza el funcionamiento de un sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, que responda con flexibilidad a las características y especificidades tanto de cada región del país, como de las diversas modalidades de educación. Una Ley especial establecerá el marco institucional para la operación del sistema.

Artículo 65. El sistema de evaluación al que se refiere el presente Capítulo, se articulará con el sistema de información establecido en esta Ley. La información generada por el sistema señalado en el artículo anterior, será entregada a la Comisión Nacional para la Calidad de la Educación y a la Secretaría de Educación Pública, quien tomará las medidas necesarias para el mejoramiento de la calidad educativa.


TÍTULO V
LOS DOCENTES

Capítulo I
Carrera Docente

Artículo 66. Carrera docente es el ingreso, promoción y permanencia de quien ejerce la docencia en el Sistema Nacional de Educación. Tienen acceso a la carrera docente quienes posean título profesional de la docencia a nivel de licenciatura.

La carrera docente será regulada por la presente Ley, el Estatuto del Docente Hondureño y sus respectivos reglamentos.

Artículo 67. El rol del educador se orienta a un papel activo, de facilitador, orientador, promotor, innovador e investigador en el campo de la práctica educativa; también proyecta su conocimiento en las actuaciones de las actividades comunitarias que procuren vincular el proceso educativo con el desarrollo local, regional y nacional.

Capítulo II
Formación Inicial Docente

Artículo 68.La formación inicial docente es el proceso institucionalizado que acredita a una persona para el ejercicio profesional de la enseñanza en alguno de los niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educación, bajo conocimientos y competencias profesionales.

La manera cómo se organiza, administra y desarrolla, da origen a una oferta diversa en modalidades y contenidos.

Artículo 69. La Secretaría de Educación Pública definirá progresivamente los requerimientos para atender la educación pre-básica, básica y media. El Consejo Nacional de Educación establecerá vía reglamento los criterios de acceso a la formación inicial docente. Los aspirantes deben someterse al proceso de selección que determine el reglamento aprobado por el Consejo Nacional de Educación.

Capítulo III
Formación Permanente

Artículo 70. La formación permanente son los procesos estructurados y organizados para dar continuidad a la formación inicial, normalmente asumidos por una instancia responsable que actúa en correspondencia con la entidad formadora y que tendrá que soportarse en la investigación y seguimiento al trabajo docente.

Artículo 71. Los programas de formación permanente serán regulados por la Secretaría de Educación Pública y pueden ser ejecutados por entidades gubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 72. La formación permanente es un derecho y una obligación de los docentes y una responsabilidad de los órganos de dirección del Sistema Nacional de Educación. El cumplimiento de esta obligación es condición esencial para optar a los incentivos del Sistema.


Capítulo IV
Evaluación Docente

Artículo 73.Es el proceso sistemático de obtención de datos válidos y confiables, con el objetivo de comprobar y valorar el efecto educativo que produce en los educandos el despliegue de sus capacidades pedagógicas, su afectividad, responsabilidad laboral y la naturaleza de sus relaciones interpersonales con la comunidad educativa.

La evaluación docente tiene la finalidad de fortalecer sus capacidades y competencias como un elemento necesario para mejorar la calidad de la educación e introducir correctivos. Debe realizarse a través del correspondiente sistema nacional de evaluación; sus resultados, servirán como criterio fundamental para un plan de incentivos, la promoción de la carrera docente, plan de mejora de su desempeño, bajo la supervisión de la autoridad inmediata que corresponda y la veeduría de las instancias que componen la comunidad educativa.

TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 74. La comunidad educativa tiene el derecho y el deber de formar parte activa en la gestión de la educación en el campo de las atribuciones que le corresponda.

Artículo 75. Esta Ley y la Ley de Fortalecimiento a la Educación Pública y la Participación Comunitaria, determinan la organización de la Comunidad Educativa, incluyendo la forma de participación de los diferentes actores del proceso educativo en los niveles que corresponda.

Artículo 76. La participación de los padres de familia o tutores en las instituciones educativas, es esencial en la formación de valores y conductas que constituyen la base de la personalidad del educando. Su función es apoyar y ser informado de la educación que se provee a sus hijos.

Artículo 77. Los Consejos Comunitarios de Desarrollo Educativo tienen derecho a nombrar sus representantes ante las juntas departamentales y distritales de selección, a fin de atestiguar en las audiencias públicas de selección que los nombramientos de docentes en los diferentes cargos se han realizado en estricto apego a lo que manda el Estatuto del Docente Hondureño y que los resultados de las evaluaciones, una vez emitidos, sean inalterables.
La contravención a esta disposición da lugar a las responsabilidades penales y civiles contenidas en la legislación nacional.

Artículo 78. Los educandos formalmente inscritos en los establecimientos educativos tienen derecho a organizar sus gobiernos estudiantiles en forma democrática.

Artículo 79. La Corporación Municipal tiene la responsabilidad de promover la educación y de adoptar las medidas en coordinación con las autoridades educativas correspondientes para que el derecho a la educación de los ciudadanos que viven en su territorio sea efectivamente ejercido.






TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposiciones Transitorias

Artículo 80. El Consejo Nacional de Educación en coordinación con la Secretaría de Educación Pública realizará foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer en todo el país, la naturaleza y alcances de la presente Ley.

Artículo 81. La Secretaría de Educación Pública dictará las medidas legales pertinentes y pondrá en vigencia un programa especial para cumplir el mandato de esta Ley de que la carrera docente con nivel de licenciatura sea obligatoria a partir del año dos mil dieciocho.

Artículo 82. La Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Finanzas debe implementar los mecanismos administrativos que correspondan al proceso de descentralización presupuestaria.

Capítulo II
Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 83. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación Pública, elaborará los reglamentos que manda este Decreto Legislativo, sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o por razones de interés público.

Artículo 84. El reglamento regulará los casos especiales para ingresar a la educación básica sin haber cumplido el requisito establecido en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 85. La Secretaría de Educación Pública dictará las medidas necesarias para que la Educación Formal cuente con alternativas en las áreas humanísticas, técnicas, tecnológicas y artísticas en el nivel superior no universitario, el que será creado mediante los mecanismos legales pertinentes.

Artículo 86. Las operadoras de servicios de conectividad electrónicas autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), tienen la obligación de brindar sus servicios de manera gratuita a los centros educativos oficiales donde tengan cobertura, según las especificaciones establecidas por CONATEL.

Artículo 87. Las instancias correspondientes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo elaborarán un compendio de las disposiciones legales que queden vigentes en consonancia con la presente Ley.

Artículo 88. En el marco de la descentralización que establece este Decreto, los instrumentos reglamentarios mencionados en el artículo 93 del Estatuto del Docente Hondureño, entre ellos, el Manual de Puestos y Salarios y el Manual de Evaluación del Desempeño Docente, deben entrar en vigor en el mismo momento en que entre en vigencia el reglamento de la presente Ley.

Artículo 89: Las Direcciones Departamentales de Educación a efecto de cumplir lo establecido en esta Ley deben:
a. Crear las estructuras presupuestarias para integrar docentes formados en las especialidades de: Inglés, computación, educación artística, educación especial y educación física y deportes.
b. Implementar conforme a los estudios técnicos y financieros y en forma programada y progresiva, un proceso de cobertura que permita reducir la uni-docencia y bi- docencia.

Artículo 90. Con excepción de los Capítulos XIII “De las Bibliotecas”, XIV “De los Archivos Nacionales” y XV “De los Monumentos Arqueológicos e Históricos”, del Título VI “ Del Régimen Educativo” de la Ley Orgánica de Educación, queda derogada la Ley Orgánica de Educación contenida en el Decreto Nº 79 del Congreso Nacional de fecha 14 de noviembre de 1966 y sus reformas, y el Capítulo VI “El Sistema Educativo Nacional” de la Ley de Educación Superior emitida mediante Decreto No. 142-89 del Congreso Nacional de fecha 14 de septiembre de 1989, así como otras leyes o disposiciones que se le opongan.

Artículo 91. La presente Ley, entrará en vigencia veinte días después de su Publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los ___días del mes de ___de Dos Mil Once.



JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLO GLADIS AURORA LÓPEZ C.
SECRETARIO SECRETARÍA

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