Presentación

Hola. Gracias por tu Visita a nuestra pagina, aquí toda la importación sobre el marco jurídico del estado de Honduras con referencia en en educación. Deja tu comentario y suscribirte.

Los intendentes


Ley del  Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA)



Facilitadores

Jenny Alejandra LópezLilian Michelle Calix MartínezLincy Mariel Ordoñez RamosTulio  Enrique Pérez Solórzano


INTRODUCCION
El presente informe tiene como fin el análisis comparativo de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio INPREMA así como la contemplación de las nuevas reformas aplicadas a algunos de sus artículos, con el propósito de dar a conocer los artículos derogados y la nueva normativa que rige a sus afiliados.
Hace  más o menos cuatro años el inprema enfrento una crisis por mala administración motivo por el cual Porfirio Lobo Sosa presidente electo en aquel entonces, nombro una  comisión interventora encabezada por Vilma Morales con el fin de buscar solución al problema que atravesaba la prospera institución en virtud del cual emanan dichas reformas.




















II
MARCO TEORICO

DECRETO No. 247-2011

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL
MAGISTERIO

TÍTULO I

DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I
OBJETIVO DE LA PRESENTE LEY  DEL INPREMA

Artículo 1.-OBJETO: La presente ley regula EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO, creado mediante Decreto Ley Número 1026 del 15 de julio 1980, como una entidad de derecho público, autónoma con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, la cual en el contexto de esta Ley, se denominará el INPREMA o el Instituto.

El Instituto tendrá su domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades administrativas lo requieren.

Artículo 2.- DEL INPREMA: El Instituto tendrá por objeto, mediante la percepción, administración e inversión de sus recursos económicos, la prestación de los beneficios establecidos de conformidad con la presente Ley.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 3.- DEFINICIÓN Y SIGNIFICADO DE TÉRMINOS: Para los efectos de aplicación de esta Ley, los términos y definiciones que a continuación se consignan, tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa, así:

1)    Afiliación: Acto Administrativo en el cual un docente del Sistema Educativo queda protegido por el Instituto de Previsión del Magisterio. Para que la afiliación sea debidamente materializada deben cumplirse todos los requisitos de Ley.

2)    Aportación: Cantidad de dinero, que periódicamente el patrono debe contribuir al Instituto y aquella que efectúe el participante voluntario para cubrir la proporción patronal correspondiente.
 
3)    Beneficiarios: Toda persona o personas que directa o indirectamente reciban beneficios establecidos en la presente Ley.

4)    Beneficiarios Legales: La persona o personas, que hayan de percibir de conformidad a la Ley, el correspondiente beneficio por fallecimiento del participante.

5)    Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conocida por sus siglas CNBS.

6)    Concubinato: Relación marital entre hombre y mujer, sin estar casado.

7)    Cónyuge: Hombre o mujer que forman parte de un matrimonio legalmente reconocido por el Estado de Honduras.

8)    Cotización: Cantidad monetaria periódica con la cual el participante contribuye al Instituto, y que le es deducida de su salario sujeto de cotización. Se incluye en esta, la cantidad de dinero que por vía de excepción ingresa el participante que se haya acogido voluntariamente.

9)    Edad: El tiempo de vida del participante a partir de la fecha de su nacimiento.

10) Equilibrio Actuarial: Es cuando el valor presente contingente de las prestaciones concedidas y por conceder, más cualquier otro gasto administrativo u operativo del Instituto, sean iguales al valor de las reservas patrimoniales más el valor presente contingente de las aportaciones y cotizaciones futuras.

11) Fondo: El conjunto de recursos acumulados, producto de las operaciones del INPREMA y que constituyen el patrimonio del Instituto.

12) Incorporación al INPREMA: Acto por el cual una entidad definida en el Artículo 21 de la presente Ley, queda legalmente registrada en el Instituto.

13) Instituciones de Educación del Estado: Instituciones Formales del Sistema Educativo Nacional que son financiadas en su totalidad con fondos públicos.

14) Instituciones no Gubernamentales de Educación: Instituciones Formales del Sistema Educativo que reciben una pequeña o ninguna contribución financiera por parte del Estado.

15) IHSS: Instituto Hondureño de Seguridad Social.

16) Invalidez: Situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo ha perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, ya sea por contingencias derivadas de riesgos de trabajo o por otras causas comunes.

17) Participante: Toda persona que por virtud de la Ley es protegida por el Instituto o mantiene expectativas de reingreso.

18) Participante Activo: Toda persona que se encuentre laborando en forma permanente y cotizando al Instituto, en apego estricto al ámbito de aplicación de la presente Ley.

19) Participante en Suspenso: Toda persona que deje de laborar como docente del Sistema Educativo y que no ejerza su derecho al beneficio de separación.

20) Participante Inactivo: Toda persona que deje de laborar como docente del Sistema Educativo y que se le haya otorgado el beneficio de separación.

21) Participante Voluntario: Toda persona que haciendo uso del derecho que le confiere esta Ley, contribuya voluntariamente al Instituto, en tiempo y forma prevista en esta Ley, posteriormente a dejar de laborar como docente del Sistema Educativo.

22) Pensión: Es la renta pagadera con periodicidad mensual y de conformidad a la Ley.

23) Período de Calificación: Las cotizaciones requeridas en un espacio de tiempo determinado para optar a tener derecho a cada uno de los beneficios establecidos en esta Ley.

24) Salario Básico Mensual (SBM): Promedio mensual de los Salarios Reales (SR) sobre los cuales se efectuaron las correspondientes aportaciones y cotizaciones ordinarias, de todos sus salarios sujetos a contribución. El SBM no será inferior al sesenta por ciento (60%), ni superior a tres (3) veces, el sueldo base establecido en la presente Ley y readecuado con base a la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente.

25) Salario Sujeto de Contribución (SSC): Remuneración mensual nominal que devengue el docente participante, que sirve de base para el cálculo de la aportación patronal y cotización individual, incluyendo décimo tercer y décimo cuarto mes. No constituyen salarios sujetos a aportación las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el afiliado y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de representación u otros para desempeñar un servicio específico, bonificaciones adicionales y compensaciones por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

26) El SSC no podrá ser superior a tres (3) veces el sueldo base establecido en la presente Ley y readecuado con base a la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente.

27) Salario Real: Remuneración que resulta de ajustar los salarios sujetos de contribución al Instituto, considerando el efecto inflacionario sobre los mismos, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente.

28) Tasa Técnica: Es la Tasa de Rentabilidad ajustada al efecto inflacionario, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), usada para la aplicación de los cálculos actuariales de la solvencia patrimonial del INPREMA; y, 

29) Unión de Hecho: Relación entre hombre y mujer, sin estar casado, de conformidad a lo establecido en el Código de Familia.

TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I
DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 4.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN:
La dirección, administración y gestión del INPREMA, deben caracterizarse por su autonomía política y gremial, así como por su racionalidad administrativa y el cumplimiento estricto de los parámetros actuariales y financieros en procura de garantizar la solvencia institucional.

Los órganos de planificación, dirección y administración del INPREMA, son: La Asamblea de Participantes y Aportantes, y El Directorio de Especialistas para la Administración del INPREMA.


CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE PARTICIPANTES Y APORTANTES

Artículo 5.- DE LA ASAMBLEA: Crease la Asamblea de Participantes y Aportantes del INPREMA, la cual para los efectos de ésta Ley se denominará la Asamblea, y estará conformada por los siguientes miembros:

1)    El Secretario de Estado en el Despacho de Educación; 

2)    El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, 

3)    El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, 

4)    El Secretario de Estado en los Despachos de Interior y Población, 

5)    El Secretario de Estado Técnico de Planificación y Cooperación.

6)    El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social.

7)    Seis (6) miembros, uno por cada Organización Magisterial legalmente reconocida a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, quienes deben ser participantes activos o pensionados; En caso de que se incremente el número de organizaciones magisteriales, la representación de cada miembro será rotativa en el orden de la fecha de creación;

8)    Dos (2) miembros representantes nombrados por las Instituciones de educación no gubernamental integrantes del Instituto de Previsión del Magisterio, reconocidos legalmente por el Estado, quienes podrán ser participantes activos o pensionados; y,

9)    Dos (2) miembros nombrados como representantes de la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras (AMAJUPENH), entre los docentes jubilados y pensionados del INPREMA.


Los Secretarios de Estado relacionados en este Artículo sólo serán sustitutitos por el Subsecretario que estos designen. 

Los miembros a los que se refiere el inciso 7) 8) y 9), deben ser escogidos en asamblea general extraordinaria de conformidad a sus estatutos.

La Presidencia de la Asamblea de Participantes y Aportantes se ostentará de forma rotatoria entre las cuatro (4) representaciones siguientes: Las secretarias de Estado, Organizaciones Magisteriales, Instituciones no Gubernamentales de Educación y de la (AMAJUPENH) misma que se ejercerá de conformidad al Reglamento Interno. En caso de empate en las resoluciones, la presidencia tendrá voto de calidad.

Cuando el que deba presidir la Asamblea, no asista a la sesión respectiva, la Asamblea será presidida por el representante de mayor antigüedad en la misma.

Artículo 6.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA: Son atribuciones y funciones de la Asamblea, las siguientes:

1)    Nombrar de la lista de candidatos preseleccionados, conforme a lo establecido en la presente Ley, los Directores Especialistas del INPREMA, y su respectivo Presidente;

2)    Nombrar al Auditor Interno;

3)    Discutir, aprobar y publicar dentro del primer semestre de cada año, el plan de trabajo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del siguiente año y el presupuesto ejecutado del año anterior, así como la Memoria Anual de labores del Instituto;

4)    Aprobar conforme a Ley, las estrategias y objetivos que sean necesarios para garantizar un eficiente desarrollo Institucional y adecuado desenvolvimiento técnico administrativo del INPREMA, que le sean presentados por el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión;

5)    Vigilar el cumplimiento de las cauciones que deben rendir los Directores, conforme a Ley; y,

6)    Las demás que le corresponden de acuerdo con las leyes y reglamentos.

Artículo 7.- PERMANENCIA EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: Los representantes a los que refieren los numerales 7), 8) y 9), del Artículo 5,permanecerán en sus funciones dentro de la Asamblea por un período de dos (2) años, pudiendo seracreditados nuevamente por las entidades que representan por uno o dos períodos más.

La Asamblea celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro (4) veces al año y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Presidente de la Asamblea, o a solicitud de por lo menos tres (3) miembros. En todo caso la convocatoria deberá realizarse a todos los miembros de la Asamblea por intermedio del Director Presidente, especificando los asuntos a tratar.

A las sesiones de la Asamblea únicamente podrán asistir los miembros propietarios de la misma, salvo en caso de ausencia de estos, cuando podrán ser sustituidos por quien legalmente corresponda.

El quórum para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias será de diez (10) miembros. En caso de que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, la sesión de la Asamblea podrá realizarse una hora después, con los miembros asistentes.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los miembros que asistan.

Artículo 8.- PAGO DE DIETAS Y OTRAS EROGACIONES: Es prohibido al Instituto hacer erogaciones o acordar beneficios de carácter económico a favor cualquier miembro de la Asamblea, so pena de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.


CAPÍTULO III
DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS

Artículo 9.- DEL DIRECTORIO: El órgano superior de administración y ejecución, será el Directorio de Especialistas para la Administración del INPREMA, que para los efectos de esta Ley se denominará el Directorio.

El Directorio estará conformado por tres (3) miembros, y a cargo de uno de ellos estará la Presidencia del Directorio. Todos los Directores tienen el carácter de funcionarios públicos, desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo remunerado, excepto los de carácter docente y cultural, siempre que ellas se ejerzan en tiempo fuera de la jornada laboral.

El Director Presidente o su representante legal, deberá asistir a las sesiones de la Asamblea obligatoriamente, quien será el Secretario de la misma y tendrá voz pero no voto. 

Artículo 10.- PROPUESTA, CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS
DIRECTORES: Para la calificación de los aspirantes a ocupar el cargo de Director Especialista, la Asamblea, mediante concurso público efectuado por el
INPREMA, seleccionará una firma consultora, y estará obligada a iniciar el proceso (6) seis meses antes de la finalización del período para el cual fue electo el directorio en funciones.

Cada uno de los representantes de las instituciones o entidades a que se refiere los literales 7), 8) y 9) del Artículo 5, podrán proponer ante la firma consultora, en un plazo menor a quince (15) días hábiles a partir de la contratación de la firma, un máximo de dos (2) candidatos que reúnan los requisitos mínimos de Ley para desempeñarse como Director Especialista del INPREMA.

Cumplido el plazo señalado en el párrafo anterior, la firma consultora contratada, iniciará un concurso público para la calificación de los aspirantes a directores especialistas. Con tal propósito y en un plazo máximo de quince (15) días a partir de esa fecha, recibirá los currículos y documentación de los aspirantes, para adicionarlos a los candidatos propuestos de conformidad al párrafo anterior, y verificando que todos los candidatos acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 11 de esta Ley.

Una vez elaborada la lista de los concursantes que cumplen con los requisitos señalados en ésta Ley, la firma consultora remitirá la misma a los entes contralores del Estado correspondientes, para que en un plazo mayor a diez (10) días, se pronuncien sobre la inhabilidades señaladas en el Artículo 12 de la presente Ley, así como sobre otros aspectos de especial relevancia que pudiesen impedir el adecuado cumplimiento de lo establecido en ésta y demás leyes aplicables.

Una vez cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la firma consultora procederá a evaluar a los concursantes, en plazo máximo de (15) días hábiles, en lo relativo a su idoneidad, experiencia, preparación académica, competencia necesaria y otros establecidos en el Manual de Selección respectivo. Aquellos concursantes que en el proceso de evaluación, se encuentre que le afecte alguna de las inhabilidades, o no obtenga la calificación mínima requerida en el manual de selección, será considerado no elegible y quedará fuera del listado final enviado a la Asamblea.

Una vez que el Presidente de la Asamblea reciba el informe de la firma consultora, convocará a reunión de la misma en un plazo no mayor a quince (15) días. Una vez instalada la Asamblea, conocerá el listado de postulantes, así como el informe correspondiente resultante, y procederá en un plazo no mayor a diez (10) días, a seleccionar dentro del grupo de los seis (6) candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones según la firma consultora, a los tres (3) candidatos que considere idóneos para el cargo de Directores Especialistas, así como a la designación del Director Presidente.

Los Directores Especialistas seleccionados serán nombrados durante períodos de (5) cinco años, pudiendo ser reelectos.

En caso de que la lista de candidatos con calificación favorable no supere el mínimo de seis (6), deberá repetirse el proceso anterior, con el propósito de asegurar la transparencia e idoneidad del proceso.

Artículo 11.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR ESPECIALISTA: Para ser
Director Especialista, se requiere:

1)    Ser hondureño por nacimiento;

2)    Ser mayor de veinticinco (25) años de edad y no ser Ministro de ningún culto religioso;

3)    Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;

4)    No ser pariente del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

5)    No ser deudor moroso de la Hacienda Pública;

6)    No tener antecedentes penales que puedan poner en duda o menoscabo su honorabilidad y probidad personal;

7)    No ser contratista o concesionario del Estado, apoderado o representante, para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con los fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste;

8)    Rendir la caución correspondiente y presentar la declaración jurada respectiva y cumplir con los demás requerimientos que otras leyes determinen. y,

9)    Ser profesional universitario(a) con título emitido o reconocido por la autoridad Nacional, competente con grado de licenciatura o superior; con experiencia y estudios acreditados en las áreas de Administración, Contaduría Pública, Finanzas, Actuaría, Economía o Seguridad Social.

Artículo 12.- INCOMPATIBILIDAD PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS: No podrán ser miembros del Directorio de Especialistas:

1)    Los que tengan cuentas pendientes con el Estado;

2)    Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos, financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas;

3)    Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o quienes tengan tal parentesco con los miembros de la Asamblea, Auditor Interno o funcionarios claves del Instituto; así como con los miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

4)    Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de una Institución de seguros, bancaria, valores o pensiones supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o funcionarios
y empleados del mismo Instituto o de la misma Comisión y los miembros de las juntas directivas de las Organizaciones magisteriales;

5)    Los deudores morosos de la Hacienda Pública como consecuencia de la administración de fondos nacionales;

6)    Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución supervisada por La Comisión;

7)    Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra;

8)    Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos;

9)    Los que hayan sido directores, gerentes, o ejecutivos de cualquier institución supervisada por La Comisión Nacional de Bancos y Seguros y que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento (20%) o más del mínimo requerido por la Ley; por lo que haya requerido aportes extraordinarios del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida, liquidada, o auto liquidada por incapacidad de cumplimiento a lo requerido por la autoridad respectiva;

10) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por La Comisión;

11) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción a esta Ley o a las demás leyes y normas que rigen las instituciones supervisadas por La Comisión; y,

12) Los que por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas funciones.

Los nominados a integrar el Directorio de Especialistas, deberán presentar a la firma consultora respectiva, quien la presentará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Artículo, previo a iniciar el proceso de selección al que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

Cuando concurran o sobrevengan algunas de estas inhabilidades o no se cumpla lo establecido anteriormente, caducará de oficio la condición de elegibilidad del candidato o el nombramiento del Director Especialista. En este último caso, la firma consultora o la Comisión, según corresponda, comunicarán a la Asamblea para que se nombre al nuevo Director Especialista, tomando como marco de referencia el proceso establecido en el Artículo 10 de esta Ley.

Artículo 13.- SUSTITUCION TEMPORAL O DEFINITIVA DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA: En caso de ausencia o impedimento temporal de cualquiera de los Directores Especialistas, lo sustituirá por el período correspondiente el gerente del área que se defina de conformidad al reglamento respectivo.

Tendrá lugar la remoción definitiva de pleno derecho, de un Director, siempre que sobreviniere lo siguiente:

1)    Cuando por sentencia Judicial firme, le sea imposible estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

2)    Cuando se haya comprobado en base a Ley, el incumplimiento en sus funciones; y,

3)    Cuando el miembro propietario dejare de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las sesiones del Directorio de Especialistas.

Corresponde a la Comisión, de oficio o a petición de parte, declarar el incumplimiento al que se refiere el numeral 2) anterior, así como la certificación de la ausencia sin justificación comprendida en el numeral 3), y comunicar a la Asamblea para que se inicie nuevamente el proceso de selección del nuevo Director Especialista, por el período que restaba al Director Especialista vacante, siempre que este plazo fuere superior a un (1) año.

En estos casos, la Asamblea y la firma consultora que se contrate, podrá hacer uso complementario de la información resultante en el proceso para la evaluación y selección anterior, en cuyo caso se deberán actualizar y verificar la vigencia y validez de la información suministrada.

Artículo 14.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS: Son atribuciones y funciones del Directorio de Especialistas, las siguientes:

1)     Dirigir el Instituto cumpliendo con las políticas y directrices emanadas de la Asamblea, enmarcados en la Ley y sus Reglamentos, procurando mantener una institución sana y solvente;

2)     Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos; así como las resoluciones y demás normas o directrices emitidas por los entes contralores, fiscalizadores y Supervisores del Estado;

3)     Emitir, previo dictamen favorable de la Comisión, los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento del INPREMA;

4)     Definir la estructura y organización de las dependencias necesarias para el correcto funcionamiento del Instituto, con base al Reglamento y manuales de puestos, salarios y procesos que para tales efectos se aprueben, con el propósito de que se desarrolle un eficiente sistema de administración y de control, sobre la base de parámetros cuantificables;

5)     Elaborar los manuales, planes, directrices, instructivos y otros lineamientos necesarios para el adecuado funcionamiento institucional;

6)     Informar a la Asamblea las valuaciones actuariales e informes de auditorías realizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, así como los que presente otro órgano de control del Estado;

7)     Presentar ante la Asamblea un informe semestral comparativo entre los supuestos actuariales recomendados por la Comisión para mantener la solvencia Institucional y los índices reales observados en el Instituto, para su conocimiento y resolución;

8)     Presentar a la Asamblea, así como a los entes supervisores y contralores del Estado, cualquier información, datos o estudios que éstas le requieran;

9)     Discutir y aprobar el presupuesto anual de gastos del Instituto, a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la fecha requerida de presentación del presupuesto ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, considerando que el gasto administrativo, no deberá exceder a los límites prudenciales establecidos por la Comisión;

10)  Aprobar dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, los Estados Financieros relativos al último ejercicio económico del año inmediato anterior, de conformidad a los lineamientos que establezca la Comisión en lo que respecta a la presentación de dicha información;

11)  Aprobar la apertura y/o cierres de oficinas en cualquier lugar de la República, que sean necesarias para la atención de los participantes, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;

12)  Establecer conforme a Ley, los criterios técnicos para la incorporación de nuevas Instituciones Educativas al INPREMA, a solicitud del órgano máximo rector de la Institución interesada, previo estudio actuarial favorable y visto bueno de la Comisión;

13)  Nombrar el Comité de Inversiones del Instituto, observando el debido cumplimiento de las Resoluciones que en dicha materia emita la Comisión;

14)  Preparar y presentar ante la asamblea, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, la Memoria Anual de labores del Instituto,
correspondiente al último ejercicio administrativo y financiero;

15)  Elegir, nombrar y remover de su cargo a los Gerentes, Jefes de División, Jefes de Departamento y demás funcionarios de confianza, de conformidad con la estructura administrativa que sea aprobada por la Asamblea.

16)  Promover, sancionar y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con la Ley y demás normas pertinentes;

17)  Definir las tasas de interés aplicables sobre los préstamos hipotecarios y personales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, con el propósito de asegurar que las inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la capitalización adecuada de las reservas;

18)  Nombrar a los miembros del Comité de Invalidez del INPREMA;

19)  Aprobar o denegar las Prestaciones Previsionales y el otorgamiento de servicios que brinda el Instituto, previo dictamen de la Gerencia o Jefe de División que corresponda, de conformidad a lo contemplado en la presente Ley y sus Reglamentos;

20)  Ordenar que se efectúen valuaciones actuariales al INPREMA anualmente y que sean parte del informe a la Nación a través de Memorias, o antes de cumplirse este periodo, si las circunstancias así lo ameritan, así como la realización de otros estudios técnicos especializados, que conlleven a mantener el equilibrio actuarial del INPREMA;

21)  Proponer para aprobación de la Asamblea, conocido el dictamen técnico preliminar de la Comisión, los anteproyectos de reformas a la presente Ley, sobre la estructura de beneficios y servicios, o de gobierno institucional, que sean necesarias para el mejor funcionamiento del INPREMA;

22)  Vigilar el cumplimiento de la gestión administrativa, en especial a lo relacionado a las bases actuariales que sustentan los beneficios establecidos en la presente Ley;

23)  Ejercer la representación legal del Instituto, a través del Presidente del Directorio de Especialistas, el que a su vez podrá delegarla con previa autorización de dicho ente, en cualquiera de sus miembros o en su defecto en un Gerente de Área;

24)  Dar el debido seguimiento a la implementación y ejecución de las políticas para el desarrollo Institucional;

25)  Resolver y dictaminar sobre los asuntos que en debido tiempo y forma, presenten para análisis los Gerentes de Área o Jefes de División;

26)  Aprobar la política de inversiones y autorizar cada una de las operaciones o actividades financieras, comerciales, industriales o de cualquier otra índole, que redunden en beneficio de la Institución, conforme a la Ley y el Reglamento de Inversiones que emita la Comisión;

27)  Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás directrices que se deriven de estudios, exámenes y demás revisiones especiales realizadas por el Tribunal Superior de Cuentas y La Comisión;

28)  Autorizar conforme a Ley la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes del Instituto y cualquier acto o contrato sobre dichos bienes que persiga los fines propios de la Institución;

29)  Crear y estructurar comités especiales, de acuerdo al Sistema de Gobierno Corporativo que establezca la Ley;

30)  Aceptar herencias, legados o donaciones;

31)  Impedir la manipulación, difusión o utilización en beneficio propio o ajeno de la información privilegiada o confidencial de uso interno a la que tengan acceso;

32)  Informar y comunicar debidamente a la Asamblea, la Comisión y al Tribunal Superior de Cuentas sobre situaciones, eventos o problemas que afecten o pudieran afectar significativamente al Instituto y las acciones concretas para enfrentar y/o subsanar las deficiencias identificadas;

33)  Autorizar que se practiquen las revalorizaciones de las pensiones, conforme a lo establecido en la presente Ley y las demás directrices que al efecto emita la Comisión;

34)  Mantener permanente monitoreo y seguimiento sobre la aplicación correcta de los beneficios previsionales que otorga el Instituto, conservando debidamente depurada la base de datos de los afiliados a fin de evitar el pago indebido de prestaciones;

35)  Proponer a la Asamblea un listado, de al menos cuatro (4) candidatos escogidos mediante concurso, para ocupar el cargo de Auditor Interno del INPREMA.

36)  Informar periódicamente la situación del Instituto a sus afiliados y beneficiarios, de conformidad a los lineamientos que establezcan los entes contralores del estado y demás leyes sobre la materia;

37)  El Directorio de Especialistas proporcionará a la Asamblea las condiciones adecuadas para que cumpla con sus funciones, y;

38)  Las demás que le asigne la Asamblea, conforme a las Leyes, reglamentos y resoluciones que les sean aplicables.


Artículo 15.- SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: El Directorio celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Director Especialista Presidente, o a solicitud de los otros dos (2) Directores Especialistas. En todo caso la convocatoria deberá realizarse a todos sus miembros, especificando los asuntos a tratar.

Artículo 16.- VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES: Para que sean válidas las sesiones del Directorio de Especialistas, será necesaria la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.

Las sesiones del Directorio serán privadas, salvo que por alguna circunstancia especial dispusiere lo contrario el mismo Directorio. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines.

Las resoluciones que contravengan disposiciones legales, serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o penales a que hubiese lugar.

Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad; sin embargo será necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto.

Los Directores Especialistas, no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de dicho órgano de decisión y deliberación, pero sí podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.

Artículo 17.- CONFLICTO DE INTERESES EN SESIONES: Ningún Director Especialista podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, de su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos el Director interesado deberá comunicar sus impedimentos al Directorio, y éste lo excluirá de oficio, en cuyo caso la sustitución será realizada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.

Artículo 18.- DESEMPEÑO INDEPENDIENTE DE FUNCIONES: Los Directores Especialistas desempeñarán sus funciones con absoluta independencia y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.


Artículo 19.- OBSERVANCIA DE LAS LEYES: Al Presidente del Directorio de Especialistas, le corresponde asegurar la observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estimare procedente o necesario.






No hay comentarios:

Publicar un comentario

Gracias por participar en esta pagina