Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA)
Facilitadores
Jenny
Alejandra LópezLilian
Michelle Calix MartínezLincy
Mariel Ordoñez RamosTulio Enrique Pérez Solórzano
INTRODUCCION
El
presente informe tiene como fin el análisis comparativo de la Ley del Instituto
Nacional de Previsión del Magisterio INPREMA así como la contemplación de las
nuevas reformas aplicadas a algunos de sus artículos, con el propósito de dar a
conocer los artículos derogados y la nueva normativa que rige a sus afiliados.
Hace más o menos cuatro años el inprema enfrento
una crisis por mala administración motivo por el cual Porfirio Lobo Sosa
presidente electo en aquel entonces, nombro una
comisión interventora encabezada por Vilma Morales con el fin de buscar
solución al problema que atravesaba la prospera institución en virtud del cual
emanan dichas reformas.
II
MARCO TEORICO
DECRETO No. 247-2011
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISIÓN DEL
MAGISTERIO
TÍTULO I
DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
OBJETIVO DE LA PRESENTE LEY DEL INPREMA
Artículo
1.-OBJETO: La presente ley regula EL
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO, creado mediante Decreto Ley
Número 1026 del 15 de julio 1980, como una entidad de derecho público, autónoma
con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, la cual en
el contexto de esta Ley, se denominará el INPREMA o el Instituto.
El Instituto tendrá su domicilio legal
en la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en
cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades administrativas lo
requieren.
Artículo
2.- DEL INPREMA: El Instituto tendrá por objeto,
mediante la percepción, administración e inversión de sus recursos económicos,
la prestación de los beneficios establecidos de conformidad con la presente
Ley.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo
3.- DEFINICIÓN Y SIGNIFICADO DE TÉRMINOS: Para los efectos de aplicación de esta Ley, los términos y
definiciones que a continuación se consignan, tendrán el significado que para
cada uno de ellos se expresa, así:
1)
Afiliación:
Acto Administrativo en el cual un docente del Sistema Educativo queda protegido
por el Instituto de Previsión del Magisterio. Para que la afiliación sea
debidamente materializada deben cumplirse todos los requisitos de Ley.
2)
Aportación:
Cantidad de dinero, que periódicamente el patrono debe contribuir al Instituto
y aquella que efectúe el participante voluntario para cubrir la proporción
patronal correspondiente.
3)
Beneficiarios:
Toda persona o personas que directa o indirectamente reciban beneficios
establecidos en la presente Ley.
4)
Beneficiarios
Legales: La persona o personas, que hayan de percibir de conformidad a la Ley,
el correspondiente beneficio por fallecimiento del participante.
5)
Comisión:
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conocida por sus siglas CNBS.
6)
Concubinato:
Relación marital entre hombre y mujer, sin estar casado.
7)
Cónyuge:
Hombre o mujer que forman parte de un matrimonio legalmente reconocido por el
Estado de Honduras.
8)
Cotización:
Cantidad monetaria periódica con la cual el participante contribuye al
Instituto, y que le es deducida de su salario sujeto de cotización. Se incluye
en esta, la cantidad de dinero que por vía de excepción ingresa el participante
que se haya acogido voluntariamente.
9)
Edad: El
tiempo de vida del participante a partir de la fecha de su nacimiento.
10)
Equilibrio
Actuarial: Es cuando el valor presente contingente de las prestaciones
concedidas y por conceder, más cualquier otro gasto administrativo u operativo
del Instituto, sean iguales al valor de las reservas patrimoniales más el valor
presente contingente de las aportaciones y cotizaciones futuras.
11)
Fondo: El
conjunto de recursos acumulados, producto de las operaciones del INPREMA y que
constituyen el patrimonio del Instituto.
12)
Incorporación
al INPREMA: Acto por el cual una entidad definida en el Artículo 21 de la
presente Ley, queda legalmente registrada en el Instituto.
13)
Instituciones
de Educación del Estado: Instituciones Formales del Sistema Educativo Nacional
que son financiadas en su totalidad con fondos públicos.
14)
Instituciones
no Gubernamentales de Educación: Instituciones Formales del Sistema Educativo
que reciben una pequeña o ninguna contribución financiera por parte del Estado.
15)
IHSS:
Instituto Hondureño de Seguridad Social.
16)
Invalidez:
Situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual
el individuo ha perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su
capacidad funcional, ya sea por contingencias derivadas de riesgos de trabajo o
por otras causas comunes.
17)
Participante:
Toda persona que por virtud de la Ley es protegida por el Instituto o mantiene
expectativas de reingreso.
18)
Participante
Activo: Toda persona que se encuentre laborando en forma permanente y cotizando
al Instituto, en apego estricto al ámbito de aplicación de la presente Ley.
19)
Participante
en Suspenso: Toda persona que deje de laborar como docente del Sistema
Educativo y que no ejerza su derecho al beneficio de separación.
20)
Participante
Inactivo: Toda persona que deje de laborar como docente del Sistema Educativo y
que se le haya otorgado el beneficio de separación.
21)
Participante
Voluntario: Toda persona que haciendo uso del derecho que le confiere esta Ley,
contribuya voluntariamente al Instituto, en tiempo y forma prevista en esta
Ley, posteriormente a dejar de laborar como docente del Sistema Educativo.
22)
Pensión:
Es la renta pagadera con periodicidad mensual y de conformidad a la Ley.
23)
Período
de Calificación: Las cotizaciones requeridas en un espacio de tiempo
determinado para optar a tener derecho a cada uno de los beneficios
establecidos en esta Ley.
24)
Salario
Básico Mensual (SBM): Promedio mensual de los Salarios Reales (SR) sobre los
cuales se efectuaron las correspondientes aportaciones y cotizaciones
ordinarias, de todos sus salarios sujetos a contribución. El SBM no será
inferior al sesenta por ciento (60%), ni superior a tres (3) veces, el sueldo
base establecido en la presente Ley y readecuado con base a la variación
interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la
autoridad competente.
25)
Salario
Sujeto de Contribución (SSC): Remuneración mensual nominal que devengue el
docente participante, que sirve de base para el cálculo de la aportación
patronal y cotización individual, incluyendo décimo tercer y décimo cuarto mes.
No constituyen salarios sujetos a aportación las sumas que ocasionalmente y por
mera liberalidad reciba el afiliado y lo que se le dé en dinero o en especie,
para gastos de representación u otros para desempeñar un servicio específico,
bonificaciones adicionales y compensaciones por concepto de horas
extraordinarias de trabajo.
26)
El SSC no
podrá ser superior a tres (3) veces el sueldo base establecido en la presente
Ley y readecuado con base a la variación interanual observada en el índice de
precios al consumidor que publique la autoridad competente.
27)
Salario
Real: Remuneración que resulta de ajustar los salarios sujetos de contribución
al Instituto, considerando el efecto inflacionario sobre los mismos, tomando
como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad
competente.
28)
Tasa
Técnica: Es la Tasa de Rentabilidad ajustada al efecto inflacionario, tomando como
base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), usada para la aplicación de los
cálculos actuariales de la solvencia patrimonial del INPREMA; y,
29)
Unión de
Hecho: Relación entre hombre y mujer, sin estar casado, de conformidad a lo
establecido en el Código de Familia.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 4.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN:
La dirección, administración y gestión
del INPREMA, deben caracterizarse por su autonomía política y gremial, así como
por su racionalidad administrativa y el cumplimiento estricto de los parámetros
actuariales y financieros en procura de garantizar la solvencia institucional.
Los órganos de planificación, dirección
y administración del INPREMA, son: La Asamblea de Participantes y Aportantes, y
El Directorio de Especialistas para la Administración del INPREMA.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE PARTICIPANTES Y
APORTANTES
Artículo
5.- DE LA ASAMBLEA: Crease
la Asamblea de Participantes y Aportantes del INPREMA, la cual para los efectos
de ésta Ley se denominará la Asamblea, y estará conformada por los siguientes
miembros:
1)
El
Secretario de Estado en el Despacho de Educación;
2)
El
Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social,
3)
El Secretario
de Estado en el Despacho de Finanzas,
4)
El
Secretario de Estado en los Despachos de Interior y Población,
5)
El
Secretario de Estado Técnico de Planificación y Cooperación.
6)
El
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social.
7)
Seis (6)
miembros, uno por cada Organización Magisterial legalmente reconocida a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, quienes deben ser
participantes activos o pensionados; En caso de que se incremente el número de
organizaciones magisteriales, la representación de cada miembro será rotativa
en el orden de la fecha de creación;
8)
Dos (2)
miembros representantes nombrados por las Instituciones de educación no
gubernamental integrantes del Instituto de Previsión del Magisterio,
reconocidos legalmente por el Estado, quienes podrán ser participantes activos
o pensionados; y,
9)
Dos (2)
miembros nombrados como representantes de la Asociación de Maestros Jubilados y
Pensionados de Honduras (AMAJUPENH), entre los docentes jubilados y pensionados
del INPREMA.
Los Secretarios de Estado relacionados
en este Artículo sólo serán sustitutitos por el Subsecretario que estos
designen.
Los miembros a los que se refiere el
inciso 7) 8) y 9), deben ser escogidos en asamblea general extraordinaria de
conformidad a sus estatutos.
La Presidencia de la Asamblea de
Participantes y Aportantes se ostentará de forma rotatoria entre las cuatro (4)
representaciones siguientes: Las secretarias de Estado, Organizaciones
Magisteriales, Instituciones no Gubernamentales de Educación y de la
(AMAJUPENH) misma que se ejercerá de conformidad al Reglamento Interno. En caso
de empate en las resoluciones, la presidencia tendrá voto de calidad.
Cuando el que deba presidir la
Asamblea, no asista a la sesión respectiva, la Asamblea será presidida por el
representante de mayor antigüedad en la misma.
Artículo
6.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA: Son atribuciones y funciones de la Asamblea, las siguientes:
1)
Nombrar
de la lista de candidatos preseleccionados, conforme a lo establecido en la
presente Ley, los Directores Especialistas del INPREMA, y su respectivo
Presidente;
2)
Nombrar
al Auditor Interno;
3)
Discutir,
aprobar y publicar dentro del primer semestre de cada año, el plan de trabajo
del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del siguiente año y el
presupuesto ejecutado del año anterior, así como la Memoria Anual de labores
del Instituto;
4)
Aprobar
conforme a Ley, las estrategias y objetivos que sean necesarios para garantizar
un eficiente desarrollo Institucional y adecuado desenvolvimiento técnico
administrativo del INPREMA, que le sean presentados por el Directorio, previo
dictamen favorable de la Comisión;
5)
Vigilar
el cumplimiento de las cauciones que deben rendir los Directores, conforme a
Ley; y,
6)
Las demás
que le corresponden de acuerdo con las leyes y reglamentos.
Artículo
7.- PERMANENCIA EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS: Los representantes a los que
refieren los numerales 7), 8) y 9), del Artículo 5,permanecerán en sus funciones
dentro de la Asamblea por un período de dos (2) años, pudiendo seracreditados
nuevamente por las entidades que representan por uno o dos períodos más.
La Asamblea celebrará sesiones
ordinarias por lo menos cuatro (4) veces al año y extraordinarias siempre que
haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Presidente de
la Asamblea, o a solicitud de por lo menos tres (3) miembros. En todo caso la
convocatoria deberá realizarse a todos los miembros de la Asamblea por
intermedio del Director Presidente, especificando los asuntos a tratar.
A las sesiones de la Asamblea
únicamente podrán asistir los miembros propietarios de la misma, salvo en caso
de ausencia de estos, cuando podrán ser sustituidos por quien legalmente
corresponda.
El quórum para la celebración de
sesiones ordinarias o extraordinarias será de diez (10) miembros. En caso de
que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, la sesión de la Asamblea
podrá realizarse una hora después, con los miembros asistentes.
Las resoluciones se adoptarán por
mayoría simple de los miembros que asistan.
Artículo
8.- PAGO DE DIETAS Y OTRAS EROGACIONES: Es prohibido al Instituto hacer erogaciones o acordar beneficios de
carácter económico a favor cualquier miembro de la Asamblea, so pena de la
responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS
Artículo
9.- DEL DIRECTORIO: El
órgano superior de administración y ejecución, será el Directorio de
Especialistas para la Administración del INPREMA, que para los efectos de esta
Ley se denominará el Directorio.
El Directorio estará conformado por
tres (3) miembros, y a cargo de uno de ellos estará la Presidencia del
Directorio. Todos los Directores tienen el carácter de funcionarios públicos,
desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo
remunerado, excepto los de carácter docente y cultural, siempre que ellas se
ejerzan en tiempo fuera de la jornada laboral.
El Director Presidente o su representante
legal, deberá asistir a las sesiones de la Asamblea obligatoriamente, quien
será el Secretario de la misma y tendrá voz pero no voto.
Artículo 10.- PROPUESTA, CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS
DIRECTORES: Para la calificación de los aspirantes a ocupar el
cargo de Director Especialista, la Asamblea, mediante concurso público
efectuado por el
INPREMA, seleccionará una firma
consultora, y estará obligada a iniciar el proceso (6) seis meses antes de la
finalización del período para el cual fue electo el directorio en funciones.
Cada uno de los representantes de las
instituciones o entidades a que se refiere los literales 7), 8) y 9) del
Artículo 5, podrán proponer ante la firma consultora, en un plazo menor a
quince (15) días hábiles a partir de la contratación de la firma, un máximo de
dos (2) candidatos que reúnan los requisitos mínimos de Ley para desempeñarse
como Director Especialista del INPREMA.
Cumplido el plazo señalado en el
párrafo anterior, la firma consultora contratada, iniciará un concurso público
para la calificación de los aspirantes a directores especialistas. Con tal
propósito y en un plazo máximo de quince (15) días a partir de esa fecha,
recibirá los currículos y documentación de los aspirantes, para adicionarlos a
los candidatos propuestos de conformidad al párrafo anterior, y verificando que
todos los candidatos acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en
el Artículo 11 de esta Ley.
Una vez elaborada la lista de los
concursantes que cumplen con los requisitos señalados en ésta Ley, la firma
consultora remitirá la misma a los entes contralores del Estado
correspondientes, para que en un plazo mayor a diez (10) días, se pronuncien
sobre la inhabilidades señaladas en el Artículo 12 de la presente Ley, así como
sobre otros aspectos de especial relevancia que pudiesen impedir el adecuado
cumplimiento de lo establecido en ésta y demás leyes aplicables.
Una vez cumplido el plazo establecido
en el párrafo anterior, la firma consultora procederá a evaluar a los
concursantes, en plazo máximo de (15) días hábiles, en lo relativo a su
idoneidad, experiencia, preparación académica, competencia necesaria y otros
establecidos en el Manual de Selección respectivo. Aquellos concursantes que en
el proceso de evaluación, se encuentre que le afecte alguna de las
inhabilidades, o no obtenga la calificación mínima requerida en el manual de
selección, será considerado no elegible y quedará fuera del listado final
enviado a la Asamblea.
Una vez que el Presidente de la
Asamblea reciba el informe de la firma consultora, convocará a reunión de la
misma en un plazo no mayor a quince (15) días. Una vez instalada la Asamblea,
conocerá el listado de postulantes, así como el informe correspondiente
resultante, y procederá en un plazo no mayor a diez (10) días, a seleccionar
dentro del grupo de los seis (6) candidatos que hayan obtenido las mejores
calificaciones según la firma consultora, a los tres (3) candidatos que
considere idóneos para el cargo de Directores Especialistas, así como a la designación
del Director Presidente.
Los Directores Especialistas
seleccionados serán nombrados durante períodos de (5) cinco años, pudiendo ser
reelectos.
En caso de que la lista de candidatos
con calificación favorable no supere el mínimo de seis (6), deberá repetirse el
proceso anterior, con el propósito de asegurar la transparencia e idoneidad del
proceso.
Artículo 11.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR ESPECIALISTA: Para ser
Director Especialista, se requiere:
1)
Ser
hondureño por nacimiento;
2)
Ser mayor
de veinticinco (25) años de edad y no ser Ministro de ningún culto religioso;
3)
Estar en
pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;
4)
No ser
pariente del Presidente de la República dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
5)
No ser
deudor moroso de la Hacienda Pública;
6)
No tener
antecedentes penales que puedan poner en duda o menoscabo su honorabilidad y
probidad personal;
7)
No ser
contratista o concesionario del Estado, apoderado o representante, para la
explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas
que se costeen con los fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan
cuentas pendientes con éste;
8)
Rendir la
caución correspondiente y presentar la declaración jurada respectiva y cumplir
con los demás requerimientos que otras leyes determinen. y,
9)
Ser
profesional universitario(a) con título emitido o reconocido por la autoridad
Nacional, competente con grado de licenciatura o superior; con experiencia y
estudios acreditados en las áreas de Administración, Contaduría Pública,
Finanzas, Actuaría, Economía o Seguridad Social.
Artículo 12.- INCOMPATIBILIDAD PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO DE
ESPECIALISTAS: No podrán ser miembros del
Directorio de Especialistas:
1)
Los que
tengan cuentas pendientes con el Estado;
2)
Las
personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado
de activos, financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas;
3)
Los
cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o quienes tengan tal parentesco con los miembros de la Asamblea,
Auditor Interno o funcionarios claves del Instituto; así como con los miembros
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
4)
Los
directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados
de una Institución de seguros, bancaria, valores o pensiones supervisada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o funcionarios
y empleados del mismo Instituto o de la
misma Comisión y los miembros de las juntas directivas de las Organizaciones
magisteriales;
5)
Los
deudores morosos de la Hacienda Pública como consecuencia de la administración
de fondos nacionales;
6)
Los
deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen
sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución supervisada por La
Comisión;
7)
Los
concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los
que tengan juicios pendientes de quiebra;
8)
Quienes
hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido
condenados por delitos dolosos;
9)
Los que
hayan sido directores, gerentes, o ejecutivos de cualquier institución
supervisada por La Comisión Nacional de Bancos y Seguros y que haya incurrido
en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento (20%) o más del mínimo
requerido por la Ley; por lo que haya requerido aportes extraordinarios del
Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida, liquidada, o auto
liquidada por incapacidad de cumplimiento a lo requerido por la autoridad
respectiva;
10)
Quienes
hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en
faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por
La Comisión;
11)
Los que
hayan participado directa o indirectamente en infracción a esta Ley o a las
demás leyes y normas que rigen las instituciones supervisadas por La Comisión;
y,
12)
Los que
por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas
funciones.
Los nominados a integrar el Directorio
de Especialistas, deberán presentar a la firma consultora respectiva, quien la
presentará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, una Declaración Jurada
de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente
Artículo, previo a iniciar el proceso de selección al que se refiere el
Artículo 10 de esta Ley.
Cuando concurran o sobrevengan algunas
de estas inhabilidades o no se cumpla lo establecido anteriormente, caducará de
oficio la condición de elegibilidad del candidato o el nombramiento del
Director Especialista. En este último caso, la firma consultora o la Comisión,
según corresponda, comunicarán a la Asamblea para que se nombre al nuevo
Director Especialista, tomando como marco de referencia el proceso establecido
en el Artículo 10 de esta Ley.
Artículo
13.- SUSTITUCION TEMPORAL O DEFINITIVA DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA: En caso de ausencia o impedimento temporal de
cualquiera de los Directores Especialistas, lo sustituirá por el período
correspondiente el gerente del área que se defina de conformidad al reglamento
respectivo.
Tendrá lugar la remoción definitiva de
pleno derecho, de un Director, siempre que sobreviniere lo siguiente:
1)
Cuando
por sentencia Judicial firme, le sea imposible estar en el pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles;
2)
Cuando se
haya comprobado en base a Ley, el incumplimiento en sus funciones; y,
3)
Cuando el
miembro propietario dejare de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin
causa justificada, a las sesiones del Directorio de Especialistas.
Corresponde a la Comisión, de oficio o
a petición de parte, declarar el incumplimiento al que se refiere el numeral 2)
anterior, así como la certificación de la ausencia sin justificación
comprendida en el numeral 3), y comunicar a la Asamblea para que se inicie
nuevamente el proceso de selección del nuevo Director Especialista, por el
período que restaba al Director Especialista vacante, siempre que este plazo
fuere superior a un (1) año.
En estos casos, la Asamblea y la firma
consultora que se contrate, podrá hacer uso complementario de la información
resultante en el proceso para la evaluación y selección anterior, en cuyo caso
se deberán actualizar y verificar la vigencia y validez de la información
suministrada.
Artículo
14.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS: Son atribuciones y funciones del Directorio de
Especialistas, las siguientes:
1)
Dirigir
el Instituto cumpliendo con las políticas y directrices emanadas de la
Asamblea, enmarcados en la Ley y sus Reglamentos, procurando mantener una
institución sana y solvente;
2)
Cumplir y
hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos; así como las resoluciones y
demás normas o directrices emitidas por los entes contralores, fiscalizadores y
Supervisores del Estado;
3)
Emitir,
previo dictamen favorable de la Comisión, los reglamentos necesarios para el
adecuado funcionamiento del INPREMA;
4)
Definir
la estructura y organización de las dependencias necesarias para el correcto
funcionamiento del Instituto, con base al Reglamento y manuales de puestos,
salarios y procesos que para tales efectos se aprueben, con el propósito de que
se desarrolle un eficiente sistema de administración y de control, sobre la
base de parámetros cuantificables;
5)
Elaborar
los manuales, planes, directrices, instructivos y otros lineamientos necesarios
para el adecuado funcionamiento institucional;
6)
Informar
a la Asamblea las valuaciones actuariales e informes de auditorías realizadas
por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, así como los que presente otro
órgano de control del Estado;
7)
Presentar
ante la Asamblea un informe semestral comparativo entre los supuestos
actuariales recomendados por la Comisión para mantener la solvencia
Institucional y los índices reales observados en el Instituto, para su conocimiento
y resolución;
8)
Presentar
a la Asamblea, así como a los entes supervisores y contralores del Estado,
cualquier información, datos o estudios que éstas le requieran;
9)
Discutir
y aprobar el presupuesto anual de gastos del Instituto, a más tardar treinta
(30) días hábiles antes de la fecha requerida de presentación del presupuesto
ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, considerando que el
gasto administrativo, no deberá exceder a los límites prudenciales establecidos
por la Comisión;
10)
Aprobar
dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, los Estados Financieros
relativos al último ejercicio económico del año inmediato anterior, de
conformidad a los lineamientos que establezca la Comisión en lo que respecta a
la presentación de dicha información;
11)
Aprobar
la apertura y/o cierres de oficinas en cualquier lugar de la República, que
sean necesarias para la atención de los participantes, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley;
12)
Establecer
conforme a Ley, los criterios técnicos para la incorporación de nuevas
Instituciones Educativas al INPREMA, a solicitud del órgano máximo rector de la
Institución interesada, previo estudio actuarial favorable y visto bueno de la
Comisión;
13)
Nombrar
el Comité de Inversiones del Instituto, observando el debido cumplimiento de
las Resoluciones que en dicha materia emita la Comisión;
14)
Preparar
y presentar ante la asamblea, dentro de los tres (3) primeros meses de cada
año, la Memoria Anual de labores del Instituto,
correspondiente al último ejercicio
administrativo y financiero;
15)
Elegir,
nombrar y remover de su cargo a los Gerentes, Jefes de División, Jefes de
Departamento y demás funcionarios de confianza, de conformidad con la
estructura administrativa que sea aprobada por la Asamblea.
16)
Promover,
sancionar y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con la Ley
y demás normas pertinentes;
17)
Definir
las tasas de interés aplicables sobre los préstamos hipotecarios y personales,
de conformidad a lo establecido en la presente Ley, con el propósito de
asegurar que las inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la
capitalización adecuada de las reservas;
18)
Nombrar a
los miembros del Comité de Invalidez del INPREMA;
19)
Aprobar o
denegar las Prestaciones Previsionales y el otorgamiento de servicios que
brinda el Instituto, previo dictamen de la Gerencia o Jefe de División que
corresponda, de conformidad a lo contemplado en la presente Ley y sus
Reglamentos;
20)
Ordenar
que se efectúen valuaciones actuariales al INPREMA anualmente y que sean parte
del informe a la Nación a través de Memorias, o antes de cumplirse este
periodo, si las circunstancias así lo ameritan, así como la realización de
otros estudios técnicos especializados, que conlleven a mantener el equilibrio
actuarial del INPREMA;
21)
Proponer
para aprobación de la Asamblea, conocido el dictamen técnico preliminar de la
Comisión, los anteproyectos de reformas a la presente Ley, sobre la estructura
de beneficios y servicios, o de gobierno institucional, que sean necesarias
para el mejor funcionamiento del INPREMA;
22)
Vigilar
el cumplimiento de la gestión administrativa, en especial a lo relacionado a
las bases actuariales que sustentan los beneficios establecidos en la presente
Ley;
23)
Ejercer
la representación legal del Instituto, a través del Presidente del Directorio
de Especialistas, el que a su vez podrá delegarla con previa autorización de
dicho ente, en cualquiera de sus miembros o en su defecto en un Gerente de
Área;
24)
Dar el
debido seguimiento a la implementación y ejecución de las políticas para el
desarrollo Institucional;
25)
Resolver
y dictaminar sobre los asuntos que en debido tiempo y forma, presenten para
análisis los Gerentes de Área o Jefes de División;
26)
Aprobar
la política de inversiones y autorizar cada una de las operaciones o
actividades financieras, comerciales, industriales o de cualquier otra índole,
que redunden en beneficio de la Institución, conforme a la Ley y el Reglamento
de Inversiones que emita la Comisión;
27)
Cumplir y
hacer cumplir las resoluciones y demás directrices que se deriven de estudios,
exámenes y demás revisiones especiales realizadas por el Tribunal Superior de
Cuentas y La Comisión;
28)
Autorizar
conforme a Ley la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes del
Instituto y cualquier acto o contrato sobre dichos bienes que persiga los fines
propios de la Institución;
29)
Crear y
estructurar comités especiales, de acuerdo al Sistema de Gobierno Corporativo
que establezca la Ley;
30)
Aceptar
herencias, legados o donaciones;
31)
Impedir la
manipulación, difusión o utilización en beneficio propio o ajeno de la
información privilegiada o confidencial de uso interno a la que tengan acceso;
32)
Informar
y comunicar debidamente a la Asamblea, la Comisión y al Tribunal Superior de
Cuentas sobre situaciones, eventos o problemas que afecten o pudieran afectar
significativamente al Instituto y las acciones concretas para enfrentar y/o
subsanar las deficiencias identificadas;
33)
Autorizar
que se practiquen las revalorizaciones de las pensiones, conforme a lo
establecido en la presente Ley y las demás directrices que al efecto emita la
Comisión;
34)
Mantener
permanente monitoreo y seguimiento sobre la aplicación correcta de los
beneficios previsionales que otorga el Instituto, conservando debidamente
depurada la base de datos de los afiliados a fin de evitar el pago indebido de
prestaciones;
35)
Proponer
a la Asamblea un listado, de al menos cuatro (4) candidatos escogidos mediante
concurso, para ocupar el cargo de Auditor Interno del INPREMA.
36)
Informar
periódicamente la situación del Instituto a sus afiliados y beneficiarios, de
conformidad a los lineamientos que establezcan los entes contralores del estado
y demás leyes sobre la materia;
37)
El
Directorio de Especialistas proporcionará a la Asamblea las condiciones
adecuadas para que cumpla con sus funciones, y;
38)
Las demás
que le asigne la Asamblea, conforme a las Leyes, reglamentos y resoluciones que
les sean aplicables.
Artículo
15.- SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: El Directorio celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez a la
semana y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea
convocada de oficio por el Director Especialista Presidente, o a solicitud de
los otros dos (2) Directores Especialistas. En todo caso la convocatoria deberá
realizarse a todos sus miembros, especificando los asuntos a tratar.
Artículo
16.- VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES: Para que sean válidas las sesiones del Directorio de Especialistas,
será necesaria la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se tomarán
por simple mayoría de votos.
Las sesiones del Directorio serán
privadas, salvo que por alguna circunstancia especial dispusiere lo contrario
el mismo Directorio. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones
que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros
para su conocimiento, ratificación y demás fines.
Las resoluciones que contravengan
disposiciones legales, serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren
concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y
perjuicios que causaren, sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o
penales a que hubiese lugar.
Los miembros que voten en contra por no
estar de acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad; sin
embargo será necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo
motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto.
Los Directores Especialistas, no podrán
abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a
deliberación en el seno de dicho órgano de decisión y deliberación, pero sí
podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar
su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.
Artículo
17.- CONFLICTO DE INTERESES EN SESIONES: Ningún Director Especialista podrá intervenir ni conocer en asuntos
propios, de su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos el Director interesado
deberá comunicar sus impedimentos al Directorio, y éste lo excluirá de oficio,
en cuyo caso la sustitución será realizada de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 10 de esta Ley.
Artículo
18.- DESEMPEÑO INDEPENDIENTE DE FUNCIONES: Los Directores Especialistas desempeñarán sus funciones con absoluta
independencia y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por
igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda
atribuírseles.
Artículo
19.- OBSERVANCIA DE LAS LEYES: Al
Presidente del Directorio de Especialistas, le corresponde asegurar la
observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las
votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estimare
procedente o necesario.

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